La sección segunda unificó jurisprudencia sobre el reconocimiento de la pensión gracia sin acreditar el tiempo total de servicio exigido por la ley 114 de 1913 en los casos en que no se completó por razones de invalidez o muerte
La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, profirió la sentencia de unificación 41001-23-33-000-2015-00256-01 (0473-2018) el 29 de mayo de 2024. En ella determinó que «[…] para el reconocimiento de la pensión gracia es requisito ineludible que el docente nacionalizado cumpla la exigencia prevista en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, esto es, que complete los 20 años de servicios como docente del orden territorial. El reconocimiento pensional no procede sin que ello se acredite, incluso si el docente no cumplió por haber sido declarado en estado de invalidez o por haber fallecido, aun cuando hubiese alcanzado las tres cuartas partes del tiempo requerido».
La providencia rectificó la postura jurisprudencial que existía desde el año 2010 en la Sección y que reconocía la pensión gracia a los docentes que no cumplieron con el tiempo de servicios de 20 años exigidos por el artículo 1.° de la Ley 114 de 1913 porque adquirieron algún tipo de invalidez que les impidió completarlo, pero que sí alcanzaron a laborar las tres cuartas partes (15 años). La postura se sustentaba en la necesidad de proteger el derecho a la seguridad social del docente en tales condiciones de salud y en los principios de proporcionalidad y progresividad de los derechos laborales.
De acuerdo con la nueva postura, la existencia de la invalidez no exonera al docente del cumplimiento del tiempo de servicios porque una interpretación gramatical del artículo 1.° de la Ley 114 de 1913 y sistemática de sus disposiciones en conjunto con las leyes 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 que la modificaron, permite inferir que solo se adquiere el derecho de esa manera y que no existen excepciones al respecto, ni siquiera por razones de salud.
Asimismo, se indicó que la interpretación histórica y teleológica de la Ley 114 de 1913 tampoco conlleva a deducir la existencia de alguna excepción. Por el contrario, la creación de la pensión gracia tuvo como razón otorgar una «recompensa» para los docentes territoriales por dedicar 20 años al servicio de la enseñanza, pese a las precarias condiciones salariales y de trabajo inferiores a las de los docentes nacionales. En ese sentido, se precisó que tales circunstancias desaparecieron en virtud del proceso de nacionalización ordenado por la Ley 43 de 1975 y con su inclusión en el sistema pensional general.
La sentencia concluyó que el cambio jurisprudencial no vulnera los principios de igualdad, proporcionalidad, progresividad ni de equidad, además de que tampoco procede el reconocimiento de la pensión gracia sin acreditar los 20 años de servicio docente por analogía, por cuanto las únicas normas que regulan esta prestación son las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y 91 de 1989 y no existe otra pensión de esta naturaleza a la cual pudiera acudirse para reconocerla con el cumplimiento de las tres cuartas partes del tiempo de labor exigido.
CITA DE LA SENTENCIA: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho. 29 de mayo de 2024. Expediente No. 41001-23-33-000-2015-00256-01 (0473-2018).