Los hijos de crianza tienen derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes
La ley 2388 del 26 de julio de 2024, modifica el artículo 47 de la ley 100 de 1993, donde se establecían los beneficiarios a la pensión de sobrevivientes, incluyendo a los hijos de crianza como titulares del derecho, siempre y cuando cumplan con las disposiciones de ley, ya que tienen los mismos derechos que los hijos biológicos o naturales.
En esta normativa se reglamentaron las disposiciones de la familia de crianza en nuestro país como son; definición de la figura en el mundo jurídico, medios probatorios para demostrar su existencia, los derechos y obligaciones de sus miembros, entre otros. Se estableció que el hijo de crianza es una persona que es acogida por una familia o persona diferente a sus padres biológicos, o que aún siendo familiares son acogidos para su cuidado, protección y educación. Esa relación surge de hecho, es decir, por la ocurrencia de situaciones que configuran la existencia de una convivencia continua con los siguientes requisitos:
- Estrechos lazos de amor, afecto, apoyo, solidaridad, respeto, auxilio, ayuda mutua.
- Además que el hijo dependa económicamente de quienes sus padres de crianza, solventando sus necesidades de subsistencia, educación y establecimiento.
- Que ante la sociedad tenga ánimo de hijo y que se le reconozca en su círculo de convivencia como tal.
- Que cumplan con una convivencia por un término no inferior a los 5 años.
Los hijos de crianza son declarados ante un juez de familia, un notario del municipio donde reside la familia o mediante escritura pública cumpliendo lo que establece la ley para esos documentos.
La pensión de sobrevivientes tiene unos requisitos especiales para su reconocimiento, que también deben ser cumplidos por los hijos de crianza para el reconocimiento de esa prestación.
Además, tanto los hijos como padres de crianza que tienen derecho a reclamar si cumplen con esos requisitos, más precisamente quienes pueden reclamar son:
- Los hijos de crianza menores de 18 años; los hijos de crianza mayores de 18 años en situación de discapacidad y los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años que por razón de sus estudios dependían económicamente del causante al momento de su muerte siempre y cuando acrediten las siguientes requisitos: que la persona fallecida reemplazó de manera completa en términos afectivos y económicos a la familia de origen del hijo de crianza, que la persona fallecida haya reconocido a su hijo de crianza como tal dentro de su núcleo familiar y que los lazos de crianza sean de carácter permanente.
- A falta de cónyuge, compañero o compañero permanente e hijos con derecho de conformidad con las disposiciones precedente serán beneficiarios los padres de crianza del causante si dependían económicamente de éste al momento de su muerte siempre y cuando la persona fallecida haya reconocido o su padre de crianza como rol dentro de su núcleo familiar y a través del proceso de jurisdicción voluntario correspondiente.